Antes de especificar las distas entre las distintas leyes en España, es necesario establecer su jerarquía, para después así, relacionar y diferenciar los rasgos notables de cada una de las normas.
1.1 Aclaración de términos y diferencias
entre ellos:
Teniendo
en cuenta la información aportada por el I.E.S Heliópolis de Sevilla, una
Constitución es
Una norma básica, lograda por consenso entre todos los intereses existentes en el país, un conjunto normativo que todos acuerdan y se comprometen a respetar y en ella se contiene la filosofía para la construcción del Estado. Es la norma que va a regular la convivencia pacífica en el país (2014).
Por todo ello y de acuerdo a esta definición, podemos afirmar que la Constitución prevalece sobre el resto de las normas. Tiene un rango superior: el supremo, por lo que todo el Ordenamiento jurídico se debe adaptar a los preceptos de la misma.
Por otro lado, llamamos Tratados Internacionales a los acuerdos entre dos o más Estados, o entre una nación y una organización internacional, en virtud del cual los signatarios se comprometen a cumplir con determinadas obligaciones.
Si atendemos a la definición más restringida de “Ley”, podemos afirmar que es la norma estatal primordial, procedente del poder legislativo, contraponiéndose a las demás normas estatales dictadas, con carácter secundario, por los órganos inferiores con funciones delegadas o reglamentarias. Podemos hablar de:
La Ley Orgánica, que frente a la
ley ordinaria, es aquella prevista en la Constitución Española de
1978 que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros
del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del
proyecto aprobado
O las Leyes Ordinarias son
aquellas normas acordadas en el Parlamento para determinadas materias
reservadas a ley. Para su aprobación, debe existir mayoría simple (la mitad más
uno de los asistentes).
De acuerdo a las normas con rango de ley podemos diferenciar entre: Decreto-ley y Real decreto legislativo. De esta forma, definimos Decreto-ley como las disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno podrá dictar ante un caso de extraordinaria y urgente necesidad. Por su parte, llamamos Real decreto legislativo, a las disposiciones legislativas que sientan las bases y las condiciones para que el Gobierno regule una determinada materia. Su sentido es ·descargar· de trabajo a las Cortes. Esto es: que el Real decreto legislativo no tienen esa “urgente necesidad” que el Decreto-ley posee.
Por su parte, denominamos Reglamentos a las normas que desarrollan los preceptos contenidos en las normas con rango de ley. Los desarrollan, los aclaran, los articulan de forma que puedan ser llevados a la práctica. Aunque el nombre genérico es el de reglamentos, la verdad es que existe una gama de los mismos que simplemente se diferencia por el órgano del que provenga: Real decreto (Consejo de Ministros), Órdenes de comisiones (Comisiones Delegadas del Gobierno), Órdenes ministeriales (Departamento Ministerial), Curriculares, Resoluciones, Instrucciones y Órdenes de servicio (provienen de distintos escalafones de los órganos públicos).
Teniendo en cuenta lo comentado con anterioridad, las diferencias más notables entre las normas ya planteadas son principalmente: la prevalecía de unas sobre otras, ya no porque sean más o menos importantes, ya que todas tienen gran relevancia, sino por pertenecer o provenir de unos órganos u otros, como ocurre con la Constitución, donde todo el Ordenamiento jurídico gira entorno a ella. Además, cada una de las normas tiene una función y una demanda diferente, por ejemplo, éste hecho se hace notar respecto a la diferencia entre Decreto-ley y Real Decreto legislativo, como ya se ha expuesto antes.
2. La estructura de las leyes en España:
Podemos afirmar que la ley es la norma
estatal primordial, procedente del poder legislativo, contraponiéndose a las
demás normas estatales dictadas, con carácter secundario, por los órganos
inferiores con funciones delegadas o reglamentarias.
De esta forma, conviene exponer cuál es
la estructura de las leyes en España, la cual es una mera convención:
·
El título:
Especifica cómo se titula una ley. Por eso se debe nombrar de una manera
específica, para que así no dé lugar a confusión: En primer lugar se hace
constar la palabra “Ley”, en mayúscula, a continuación el número ordinal que le
corresponda de manera consecutiva, una barra separadora y a continuación el año
correspondiente. Después, seguida de una coma, la fecha de promulgación de la
ley. Finalmente, tras la otra coma, el título de la ley, que debe indicar,
brevemente, el contenido de la misma.
·
Parte expositiva de la ley: el
preámbulo o exposición de motivos. En esta parte se pone de manifiesto los
objetivos de la ley; es decir, explicita qué pretende regular la ley y las
razones que mueven al legislador a regularlo.
·
La parte dispositiva de la ley, que se divide en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos.
Éstos últimos pueden dividirse en apartados
y en letras. También se integran en
la parte dispositiva de la ley, las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatorias y finales, así como los anexos.
¾
Los libros: Se
usan exclusivamente para las leyes muy extensas y tienen cierto carácter
excepcional. Éstos se numeran en número ordinales y se titulan.
¾
Los títulos: Se
reservan para leyes muy extensas o para leyes de gran importancia
institucional. Éstos se titulan con números romanos y deben ir titulados.
¾
Los capítulos: Son
una subdivisión de una ley o, si la ley estuviese dividida en títulos, una
división de los títulos. Éstos se enumeran con números romanos y cada capítulo
va titulado.
¾
Las secciones: Son
una subdivisión de los capítulos. Éstas se enumeran de modo ordinal y también
deben ir tituladas.
¾
Los artículos:
Son las unidades básicas de la ley. Cada artículo debe contener el tratamiento
homogéneo de un único concepto o aspecto normativo. Éstos están numerados
consecutivamente tanto si la ley está dividida en títulos, en secciones o en
capítulos y además, deben tener un carácter breve.
¾
Los apartados:
Cuando es preciso, los artículos pueden subdividirse en apartados que van
numerados de forma cardinal y consecutivamente.
Las letras: Son subdivisiones de los apartados o directamente
de los artículos, cuando se trata de, por ejemplo, detallar elementos diversos,
establecer un procedimiento, etc.
¾
La parte final de la ley: Se refiere a las disposiciones adicionales,
transitorias, derogatorias, finales y anexos.
Disposiciones
adicionales: Son la categoría más
abierta del resto de disposiciones de la parte final de las leyes, ya que ésta
tiene un carácter menos específico. Éstas contienen los regímenes jurídicos
especiales, así como los mandatos no referidos a la producción de normas.
Disposiciones
transitorias: Tienen como objetivo
facilitar el tránsito entre la norma antigua y la norma nueva, es decir éstas
pueden establecer la pervivencia de la ley derogada o la aplicación retroactiva
de la nueva ley.
Disposiciones
derogatorias: Son aquellas que
derogan alguna norma jurídica vigente.
Las
disposiciones finales: Son normas que
establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas, los reglamentes,
para desarrollar la ley. De igual forma, sirven para modificar el derecho
vigente. En este apartado también se incluyen las cláusulas sobre la entrada en
vigor de la ley.
Los anexos: Éstos contienen estadísticas, fórmulas
matemáticas, gráficos, etc. Los anexos deben ir titulados y si hay más de uno
deben estar numerados. De igual forma, el artículo del que provenga, debe
remitirse al anexo correspondiente. Se publican a continuación de la ley en el
propio Boletín Oficial correspondiente.
A continuación se muestra un breve esquema que recoge todo lo comentado
anteriormente y sintetiza de manera clara y concisa, la estructura de las leyes
en España:
Estructura de las ley |
Según la Enciclopedia Jurídica (2014), el proceso legislativo se define de la siguiente manera:
Conjunto de trámites necesarios para la aprobación de una ley. En España, tras la presentación de un proyecto o proposición de ley por alguno de los sujetos a los que la Constitución reconoce la iniciativa legislativa, se inicia la tramitación en el Congreso de los Diputados (salvo la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial, cuyo debate comienza en el Senado) con un plazo para la presentación de enmiendas, seguido de un debate de totalidad, superado el cual la comisión competente nombra en su seno una ponencia para que elabore un informe, que será tomado como base para la deliberación en comisión. Una vez dictaminado el proyecto por ésta, se produce el debate en el pleno de la Cámara. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, es remitido al Senado el cual, en el plazo de dos meses (o de veinte días si el proyecto es declarado urgente) y tras los sucesivos trámite de enmienda, ponencia y comisión, puede aprobar el texto remitido por el Congreso, oponer su veto o introducir enmiendas en el mismo. En los dos últimos casos, el proyecto vuelve al Congreso, el cual, para superar el veto, debe ratificar por mayoría absoluta el texto inicial o por mayoría simple transcurridos dos meses desde la interposición de aquél; las enmiendas son aceptadas o no por mayoría simple. Aprobado definitivamente un proyecto, es sometido al Rey para sanción, siendo promulgado y publicado.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:
Enciclopedia
Jurídica 2014. Recuperado de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/inicio-enciclopedia-diccionario-juridico.htm
Pau i Vall, F.
(2009). La estructura de las leyes en España. Revista Debate, (2), 12-20.